Ley 27.076- Promulgada 7/1/2015. BO. 12/01/2015. Programa Federal para el Fomento y Desarrollo de la Producción Bubalina. Creación.
Resumen SSV
Se crea un programa para el fomento y desarrollo de la producción de Bubalus Bubalis o Búfalos de agua, que será de aplicación en todas las zonas agroecológicamente aptas del territorio argentino. Se trata de subsidios condicionados no fijándose beneficios de orden impositivo alguno en la normativa. Son declamaciones de intenciones que se verá su efectivo funcionamiento.
El programa estará destinado a generar y promover políticas ganaderas específicas para la producción y óptimo aprovechamiento del ganado bubalino, que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Comprende el aprovechamiento de la hacienda bubalina en toda su extensión: tanto de animales en pie, leche, cuero, semen y todos los demás productos y subproductos derivados, en forma primaria o industrializada con el objetivo final de lograr una producción para su autoconsumo y/o comercialización, a nivel nacional como de exportación, y de esta manera favorecer al desarrollo de las economías de la región.
Las acciones productivas previstas son: el incentivo, la formación y recomposición de la hacienda bubalina, la mejora cualitativa y cuantitativa de la producción, la utilización de prácticas y tecnologías adecuadas, revalorización de los recursos genéticos locales, el fomento a emprendimientos asociativos, el control sanitario, apoyo a las acciones comerciales e industriales realizadas preferentemente por el productor, cooperativas y/u otras empresas que conformen la cadena industrial y agroalimentaria bubalina.
La producción de búfalos de agua se llevará a cabo utilizando prácticas gobernadas por criterios de sustentabilidad económica, social y de respeto por los recursos naturales existentes.
Se crea el Consejo Federal Bubalino en el ámbito de Ministerio de Agricultura para llevar adelante la defunción y promoción de la explotación racional de la producción de ganado bubalino y fomentar incorporación de Pequeños Productores a la actividad como el mejoramiento de las infraestructuras de producción. Se adoptarán medidas para promover la industrialización, comercialización interna y/o externa y el consumo de los productos y subproductos derivados de la cría de búfalos. Tambiénes para impulsar, apoyar y realizar la investigación y experimentación tanto privada como estatal, para lograr el mejoramiento de los productos del ganado bubalino. Brindar asistencia técnica y capacitación, a los productores y a los que deseen iniciarse en la actividad sobre el manejo, sanidad, alimentación, selección de reproductores, etc.
Desarrollar juntamente con los organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional los programas de Desarrollo de Carnes, Lecheria, de la industria del cuero, Sanitario y de Difusión e Incentivo Comercial.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá en el presupuesto un monto anual que no será inferior a los diez millones de pesos ($ 10.000.000) durante un período para cumplir los aspectos previstos en a ley.
La Autoridad de Aplicación establecerá el criterio de distribución de los fondos dando prioridad a las zonas agro-ecológicas del país en las cuales la actividad bubalina tenga una significativa importancia.
Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión para promover y desarrollar la ganadería bubalina podrán recibir los beneficios de créditos de estudio
El monto del crédito será variable teniendo en cuenta la zona, tamaño de la explotación y actividad. Créditos destinados a la adquisición de especímenes y/o semen de razas provenientes preferentemente de las cabañas o centros experimentales a crearse, productores locales, o países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). Subsidios para destinar total o parcialmente a pago de honorarios profesionales correspondientes a la elaboración y formulación del proyecto o plan y de los estudios de base necesarios para su fundamentación. También para ejecución de inversiones incluidas en el plan o proyecto o gastos para la capacitación de productores, técnicos, empleados de establecimientos productivos.
Podrán acogerse las personas físicas domiciliadas en la República Argentina, las jurídicas constituidas en ella y las sucesiones indivisas, que estén realizando o inicien estas actividades.
Se priorizará en los beneficios económicos: 1) Pequeños productores que críen también otras especies de animales como bovinos, caprinos, ovinos etcétera y para los cuales la explotación de búfalos puede representar una alternativa económica y sustentable para su sistema de producción. La explotación deberá desarrollarse en tierras agroecológicamente aptas, con una carga animal acorde al potencial forrajero de las mismas y las prácticas de manejo no deberán afectar a los recursos naturales.
Los productores deben habitar en forma permanente y continua el predio donde realiza la explotación ganadera, intervenir en forma directa con su trabajo y el de su grupo familiar en la producción.
Los productores deberán presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión para ser remitido a la Autoridad de Aplicación, quien está facultada para establecer la documentación y requisitos que deberá cumplimentar el productor.
Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deben designar un organismo provincial encargado de la aplicación del programa, e informar taxativamente que beneficios otorgarán y comprometerse a mantenerlos durante el lapso de vigencia de la ley.