Operaciones con restricciones para computar el crédito fiscal IVA
Fuente: Cronista Comercial Por Osvaldo Purciariello Resumen: Santiago Saenz Valiente
La AFIP dicto una normativa para fijar pautas sobre el procedimiento por las restricciones existentes en la ley que limitan el computo de crédito fiscal de IVA sobre ciertos conceptos, como restaurants, bares, cantinas, gimnasios, peluquerías, hoteles o posadas, garajes y estacionamientos ropa de trabajo, etc. Es necesario firmar un formulario especial 8001 por parte del contratante o adquierente cuando se considere que el crédito fiscal de IVA es computable por no estar dentro de las restricciones.
Con la RG 3.668 (B.O. 09/09/2014) el Fisco propone la forma de emisión de las facturas cuando sean emitidas por un responsable inscripto en el IVA a otro responsable inscripto, en aquellos supuestos en que por mandato legal no procede el cómputo del crédito fiscal respecto de los adquirentes de bienes y servicios.
Origen de las restricciones legales:
El artículo 12 de la Ley de IVA dispone que solo dará lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.
Agrega que no se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:
- Las locaciones y prestaciones de servicios por bares, restaurants, cantinas , salones de te y confiterías que presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales -propios o ajenos-, o fuera de ellos.
- Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.
- Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.
- Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.
- Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
- Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.
- Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. (sujetos exentos)
- Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.
Estas restricciones tienen excepciones :
No será de aplicación cuando los locatarios o prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismos servicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividad específica del contratante.
Tampoco cuando la indumentaria y accesorios tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus características sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo (guardapolvos, camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.), excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, sean necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito laboral.
En la medida que las operaciones realizadas tengan restricciones para el cómputo del crédito fiscal en el IVA, ello no impide la deducción como gasto en el impuesto a las ganancias, lógicamente si las mismas se encuentran vinculadas con actividades gravadas.
Se incluye en este régimen a los vendedores y/o prestadores y/o locadores que realicen operaciones gravadas con compradores, prestatarios o locatarios en las cuales ambas partes sean responsables inscriptos en el IVA. Se encuentran incluidos los intermediarios en la medida que realicen operaciones alcanzadas.
Cuandose solicite la emisión de comprobantes clase "A", por encontrarse dentro de los supuestos de excepción a las restricciones, el emisor deberá requerir al receptor del comprobante que complete y firme el formulario de declaración jurada 8001.
Datos a consignar en el F 8001 Los datos a declarar en el F. 8001 serán los siguientes:
a) Del receptor del comprobante clase "A":
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. CUIT
b) Del firmante de la declaración jurada:
1. Tipo de Documento.
2. Número de Documento.
3. Carácter:
3.1. Titular.
3.2. Director o presidente.
3.3. Apoderado.
3.4. Empleado.
c) El motivo de la excepción que permita la emisión de comprobantes clase "A", según se trate de:
1. Los supuestos previstos en el Artículo 52 del DRIVA 692/98.
1.1. Locación o prestación de servicios.
1.1.1. Locadores o prestadores de los mismos servicios.
1.1.2. Realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares directamente relacionados con la actividad específica del contratante.
1.2. Indumentaria y accesorios:
1.2.1. Con destino a bienes de cambio.
1.2.2. Indumentaria y accesorios de utilización exclusiva en los lugares de trabajo.
2. Operaciones contempladas en la RG AFIP 74/98.
3. Intermediario.
d) Del Emisor del comprobante clase "A":
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. CUIT
3. Punto de Venta.
4. Número de Comprobante.
El emisor del comprobante clase "A" deberá conservar el F 8001, archivados correlativamente por fecha de emisión del comprobante, a disposición de la AFIP.
En los casos de operaciones que revistan el carácter de habituales y bajo la modalidad de cuenta corriente, se podrá suscribir el formulario de declaración jurada F. 8001 con anterioridad a la prestación del servicio o venta.
En este caso no será requisito cubrir la información referida al punto de venta y número de comprobante, debiendo indicarse en el citado F. 8001 el período por el cual se extiende, el que no podrá exceder el término del trimestre calendario por el cual se emite.
Los responsables inscriptos, a efectos de respaldar las operaciones alcanzadas, deberán optar por emitir el comprobante clase "A":
a) Electrónicamente.
b) Mediante el sistema de facturación utilizado habitualmente (controlador fiscal, emisión manual, emisión de comprobantes electrónicos originales por un régimen distinto al presente, etc.), en cuyo caso deberá cumplir con el régimen de información trimestral previsto en la presente Resolución General.
En el caso de optar por la factura electrónica, el emisor del comprobante deberá comunicar a la AFIP el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas, ingresando al servicio denominado "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)". La incorporación será publicada en el sitio web institucional (www.afip.gob.ar).
Puntos de venta
La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", o para los que se emitan de manera manual y/o para otros regímenes o sistemas de facturación. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración. Asimismo, los puntos de venta generados mediante los servicios denominados "Comprobantes en línea" y "Web Services" deberán ser distintos entre sí.
Régimen de información
El Régimen Informativo de Comprobantes clase "A", será presentado por los contribuyentes alcanzados que opten por la emisión de los comprobantes respaldatorios de sus operaciones mediante el sistema de facturación utilizado habitualmente (controlador fiscal, emisión manual, emisión de comprobantes electrónicos originales por un régimen distinto al presente, etc.).
Presentación de la información
Se utilizará el servicio con clave fiscal denominado "Regímenes de Información", opción "Régimen Informativo de Comprobantes clase A".
Vencimiento de la información
La información se suministrará por trimestre calendario, hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente al trimestre de que se trate.
Vigencia
Las disposiciones previstas en la presente Resolución General entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respecto de las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de noviembre de 2014.