Conflictiva reglamentación del régimen de clausura previsto en el Código Fiscal de la Pcia. de Buenos Aires.
Fuente: Cronista comercial. Autor de la nota: Emilio Sarmiento (Abogado Estudio Gallaso y Asociados). Resumen: SSV.
La agencia tributaria de Bs As -ARBA reglamentó el régimen de clausura previsto en el artículo 78 del Código Fiscal. Su aplicación generará un rechazo generalizado por tratarse de una sanción sin permitir la legítima defensa previa, a pesar que está dispuesta para casos especialmente graves. Incluso se considera inconstitucional de pretender clausurar negocios por el solo hecho de no estra inscriptos como agentes de retención y percepción , lo cual no surge de la norma legal sino de una resolución de ARBA.
Ya existía en el Código Fiscal de la Pcia. de Bs As la posibilidad de clausurar preventivamente (de 3 a 10 días) los establecimientos comerciales de los contribuyentes no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y en el supuesto de no emisión de ticket y/o factura en dos ocasiones. Luego en el año 2012, se agregó un límite esta facultad indicando que procede la clausura ante la falta de inscripción sólo cuando se supera un determinado volumen de comercialización y/o producción que sería establecido por la Autoridad de Aplicación, es decir, la ARBA.
En Enero 2014, se dictó la res. 1/2014 (ARBA)., publicada el 28 de enero en el Boletín Oficial. Sin embargo,” esta norma reglamentaria “ de rango menor , extiende los supuestos de sanción a los siguientes:
a) Contribuyentes locales no inscriptos como tales (lo menciona el Código Fiscal);
b) Sujetos que no se encontraren inscriptos como Agentes de Recaudación en los regímenes generales de retención y/o percepción;
c) Contribuyentes no inscriptos al régimen del Convenio Multilateral que ejercen actividades en esta jurisdicción (Pcia. de Bs As).Sanción de las más gravosas del ordenamiento impositivo, sin defensa previa, sin siquiera ser oídos por las mismas autoridades administrativas y sin revisión judicial posterior, la situación se agrava en los dos casos agregados por la resolución.
La norma no incluye a los agentes de recaudación.Existe una inconstitucionalidad por ejercer ARBA facultades legislativas en violación a la división de poderes.También se viola la legalidad pues ARBA dispone supuestos de sanción de clausura distintos a los establecidos por el Código Fiscal. En el procedimiento instituido por ARBA, en el cual la misma Entidad se otorga las facultades por resolución normativa, no existe posibilidad de defensa.
Vemos cuán lejos se encuentra este procedimiento del denominado "estatuto del contribuyente , y señalaremos una serie de defectos que, en su conjunto, ameritan una urgente reforma: l NO se notifica previamente la obligación de actuar como Agente o de inscribirse en Convenio (aunque no es obligatorio, es saludable que se haga); * NO se otorga posibilidad de defensa alguna previa a la efectivización de la medida; * Se otorga a los inspectores un carácter de juez Administrativo de facto, sin norma alguna que lo habilite; * NO se emite ningún dictamen previo ni acto administrativo; * Posee un régimen recursivo insólito, que prevé una apelación del "labrado de actas" pero sin existir acto administrativo, con efecto devolutivo cuando ya se aplicó la sanción, y además que se presenta ante la misma Autoridad, con lo cual -como sucede en la práctica- el Organismo lo eleva al juzgado en el tiempo que considera; * Decretada la improcedencia de la sanción o la inconstitucionalidad de la norma, ningún efecto tiene sobre el apelante atento que la clausura -y el daño- ya se encuentra efectivizado, siendo evidente que la justicia tardará en dictar su fallo más que el tiempo de clausura, con lo que puede calificarse de "farsa" el remedio instituido; * Es una herramienta otorgada a funcionarios que posee tal poder práctico, que se prestará a situaciones extorsivas -doy fe que ya ha sucedido- obligando al contribuyente a entregar su voluntad a la Agencia, debiendo cumplir todo lo que se les intime, no sólo el alta -eso sólo debiera requerirse- sino la fecha en la que debe retrotraerse, y el pago de cualquier otra deuda que se mantenga, incluso estando en discusión administrativa.-
Cómo se ha aplicado la normativaA partir de enero de 2014 hemos visto como la ARBA comenzaba con la aplicación de las denominadas clausuras preventivas, en especial venía sucediendo respecto de contribuyentes no inscriptos en el impuesto sobre los Ingresos Brutos como "contribuyente directo o local". Partir de febrero comenzaron a efectuar este procedimiento a los contribuyentes que no hayan efectuado el alta como Agentes de Recaudación del Régimen General -retención y percepción-, actuando de manera conjunta con la policía de la Provincia, y efectivizando en el acto las clausuras . Resta conocer si existe algún caso que la clausura haya sido motivada por la no inscripción de la jurisdicción en el Convenio Multilateral, siendo estos los tres casos que prevé la normativa como vimos.
Si bien en la ciudad de Mar del Plata fue aplicada a sólo dos contribuyentes, se han encargado desde la Agencia de otorgarle notable publicidad en los medios nacionales y provinciales.
La Cámara Federal de San Martín ha dicho que "Â…Es inconstitucional el art. 35, inc. f de la ley 11.683, en cuanto confiere a la AFIP la potestad de clausurar preventivamente un establecimiento comercial en caso de que un funcionario autorizado constate la configuración de determinadas infracciones previstas en la norma, sin la necesidad de intervención judicial previa, en tanto violenta los principios de división de poderes, tutela judicial efectiva y defensa en juicio, al permitir que las objeciones y defensas se articulen recién cuando la limitación impuesta por el órgano administrativo ya se encuentra en plena ejecuciónÂ…".