MEDIOS Otros - 12/04/14

Impuesto a la herencia y a la transmisión gratuita de bienes.

Autor: Cdor. Santiago Saenz Valiente, para revista Margenes Agropecuarios.

Se reseñan las particularidades del impuesto a la herencia y a la transmisión gratuita de bienes, que rige en las provincias de Buenos Aires y Entre Ríos, un tributo objetable en muchos aspectos. En párrafo especial es el referido a la exención para el caso de empresas agropecuarias que se mantengan en explotación.

El principal argumento en contra de este tributo radica en el hecho de que se superpone con otros impuestos, Provinciales y Nacionales, que gravan los mismos bienes, tales como el Impuesto sobre los Bienes Personales y el Impuesto Inmobiliario.

Un poco de historia: hace varias décadas existió el Impuesto Sustitutivo a la Herencia, que era optativo y dejaba desgravados los bienes al momento de su transmisión sucesoria. Este tributo se fue transformando en un Impuesto al Patrimonio Neto, luego alcanzó a los Activos y finalmente sobre los Bienes Personales, tal como se lo conoce actualmente.De tal forma, al estar gravado a lo largo del tiempo el patrimonio del causante, no corresponde que vuelva a estar gravado al momento de pasar a manos de los beneficiarios.

Se ha intentado justificar desde cualquier óptica la razonabilidad de aplicación del impuesto (en la Provincia de Buenos Aires desde 2011 y en Entre Ríos desde 2013) a toda donación de fondos o bienes y la transferencia de riquezas que eran propiedad del fallecido.

Entre los principales argumentos están la equidad (pues reciben los herederos un beneficio sin esfuerzo) y la existencia de este impuesto en otras latitudes. La teoría que los beneficiarios lo reciben sin esfuerzo es más que relativa, pues usualmente es la familia completa la que contribuye a la obtención de esa riqueza. Y respecto a lo que ocurre en otras latitudes, habrá que tomar en cuenta que no existen cargas patrimoniales de la magnitud de las que rigen en la Argentina. La recomendación mundial es que solo se graven esas manifestaciones de riqueza con una tasa reducida, con el objeto principal de controlar los incrementos en el patrimonio de un contribuyente.

Como el impuesto sobre los bienes personales se aplica todos los años sobre los bienes que luego son heredados, es injustificado que vuelvan a estar gravados al momento de transmitirse a los beneficiarios.

Pese a que el destino de la recaudación del Impuesto a la Herencia es la cultura y la educación, lo cual parece más que loable, no es aceptable crear un impuesto de esta naturaleza y tampoco disponer un tributo para cada necesidad.  

Bienes gravados:

Los bienes gravados son todos aquellos susceptibles de ser transmitidos entre personas vivas o muertas, inclusive derechos de toda naturaleza.

Si el beneficiario de los bienes se encuentra domiciliado en la Provincia de Buenos Aires (o en la Provincia de Entre Ríos) le quedarán gravados la totalidad de los bienes que reciba, ya sean que estén radicados en cualquier lugar de la Argentina o del exterior. Ante esta situación se grava el patrimonio mundial recibido por este beneficiario.

En cambio si el domicilio del heredero o donatario de los bienes se encuentre fuera de las jurisdicciones ubicadas en Pcia de Bs.As. o Entre Ríos, solo quedarán gravados los bienes recibidos radicados en esas provincias.

Una cuestión de dudosa legalidad, es la exigencia de la ley al gravar los bienes radicados en la Provincia de Buenos Aires que sean propiedad de una sociedad inscripta en otra provincia.

En caso que los beneficiarios sean sociedades, la incorporación de la donación o legado quedará gravada también por el impuesto a las ganancias. Ello produce confiscatoriedad, sin duda alguna.

Presunciones:

Los movimientos de fondos o bienes pertenecientes al futuro causante que se produzcan cerca de su fallecimiento, también son sospechados y obligan a tributar el impuesto, pero admiten prueba en contrario. Se trata de transferencias a titulo oneroso de inmuebles dentro de los 3/5 años del fallecimiento, compras a nombre de hijos adoptivos, constitución, ampliación y disolución de sociedades entre futuros herederos.

Lo mismo vale para movimientos en cuentas bancarias cercanas a la fecha de fallecimiento, operaciones de venta de títulos y acciones o venta de bienes a titulo oneroso que si bien se incluyen en el periodo de sospecha, admiten prueba en contrario.

Esta metodología podría en los hechos producir pagos duplicados de impuestos sobre los mismos bienes, inclusive de orden nacional y provincial. Tal el caso del impuesto a las transferencia de inmuebles o ganancias, según sea.

Valuación:

A la mayoría de los bienes se le atribuye un valor similar al utilizado por el impuesto sobre los bienes personales, destacando que algunos de ellos incluso están exentos en aquel tributo y se contemplan como gravados en este, como son los títulos públicos nacionales.

Para valorizar los bienes se tendrán en cuenta los títulos de propiedad, balances, pericias, tasaciones, valuaciones, declaraciones juradas, informes y demás elementos obrantes en el juicio sucesorio.

Para inmuebles se toma la última valuación fiscal a la fecha del hecho imponible (fallecimiento del causante) ajustada por el coeficiente corrector de la ley impositiva, o el valor inmobiliario de referencia o valor de mercado vigente a ese momento, el que resulte mayor.

Para automotores, embarcaciones deportivas y aeronaves, se toma la valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible.

Para existencias, depósitos y créditos en moneda extranjera, se toma el último valor de cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina a la fecha del hecho imponible, con intereses devengados.

Al calcular el patrimonio que recibe el beneficiario, se permite deducir las deudas que puede haber dejado el causante. Es imprescindible mantener archivada toda la documentación de respaldo pertinente que será oportunamente exigida por ARBA. Se admite además excluir los créditos que resulten incobrables y aquellos litigiosos.

También se excluyen de la base de cálculo las donaciones o legados que estén sujetos a condición suspensiva hasta que se cumpla o venza su plazo.

Exenciones:

Están exentas las transmisiones a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal, los bienes donados o legados que reciban las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas, etc. con personería jurídica

.Está exenta la transmisión de obras de arte y objetos de valor histórico, científico o cultural, cuando se destinen a exhibición pública o enseñanza.

También están exentas las transmisiones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas.

El inmueble registrado como bien de familia que sea transferido a herederos forzosos, por mortis causa, cuando estos lo mantengan en su patrimonio por más de 5 años quedará exento de este impuesto.

Para el caso de una transmisión, por mortis causa, de una empresa unipersonal a herederos forzosos están fuera del impuesto todas las que facturen menos de $ 30.000.000.- anuales.

Lo mismo vale para Sociedades de Hecho y para cualquier sociedad regular (se traspasan acciones o cuotas partes) con motivo del fallecimiento del causante.

Para que los beneficiarios, cónyuge, ascendientes y/o descendientes, gocen de la exención del impuesto a la herencia, se obliga a que la explotación se mantenga efectiva por un plazo de 5 años luego del fallecimiento del causante y está condicionada a que haya estado en explotación por un periodo idéntico con anterioridad.

Para determinar la continuidad, la evaluación se realiza en forma individual y proporcional a quienes permanecen en la explotación. Quienes incumplan el requisito exigido, deberán ingresar el impuesto.

Los beneficiarios que continúen con la explotación estarán exentos del impuesto a la herencia, en tanto que si arriendan el campo estarán gravados con el tributo. El tema deberá resolverse en forma individual, caso por caso.

Otra cuestión analizar es el tratamiento que le corresponderá a la tierra rural -ante el impuesto a las ganancias- si los beneficiarios decidieran posteriormente venderla. AlícuotaCada beneficiario deberá aplicar la alícuota, según tabla de manera progresiva y dependiendo de su grado de parentesco con el causante. El porcentual para hijos va del 4% al 16%, y para los cosanguineos alejados llega al 22%.

El pago del tributo corresponde en forma previa al acto de disposición, lo cual implicará para el beneficiario disponer de fondos suficientes para cancelar el gravamen antes de recibir los bienes que le correspondan.

En síntesis:

El impuesto a la herencia se superpone con varios impuestos patrimoniales, razón por la cual es improcedente.Frente a un mismo legado, pueden darse situaciones dispares en función de que los beneficiarios estén domiciliados dentro o fuera de las Provincias de Buenos Aires y de Entre Ríos.

El hecho de que para beneficiarios radicados en Buenos Aires o Entre Ríos, se grave el patrimonio mundial, es objetable en todo sentido.La exención del impuesto en el caso de que se continúe con la explotación del campo es, posiblemente, lo único positivo de un tributo que no debería existir.

 

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