MEDIOS Otros - 13/08/13

Plan de pago de deuda permanente con restricciones.

Escribe: Cr. Santiago Saenz Valiente y Cr. Gabriel Larrabe, en Ambito Financiero 

Luego de varios rumores se reemplazó el régimen permanente que existía para financiar las obligaciones que los contribuyentes tienen con la AFIP.

 

Luego de varios rumores se reemplazó el régimen permanente que existía para financiar las obligaciones que los contribuyentes tienen con la AFIP. Justo a continuación del fenecimiento de la RG 3451 y con algunos parecidos, se dispuso la vigencia de la RG 3516 con planes de hasta 6 cuotas para determinados sujetos. Las principales características del régimen se sintetizan en el cuadro adjunto.

Durante varios meses el fisco privilegió a los incumplidores con deudas atrasadas de larga data otorgándoles un plazo de 10 años para su financiación, tentando a muchos contribuyentes que por diversos motivos -algunos ante discusiones judiciales- para que regularicen su situación. Claro está que no se otorgaba ninguna condonación de deuda, ni reducción alguna de los intereses resarcitorios que hubieran corrido hasta la fecha de consolidación. Gran cantidad de empresas que financiaban en 3 cuotas sus principales obligaciones fiscales, tales como los saldos a pagar de IVA y las cargas previsionales del empleador, se vieron impedidos de cumplir por la acumulación de cuotas comprometidas y obligaciones del propio mes en curso.

Los problemas fiscales que se acumularon no fueron menores y se solicitaba a viva voz una solución a esta cuestión. Éste es el bache que viene a cubrir esta novedosa normativa reglamentaria de salvataje a sociedades y personas, pero siempre que sean empleadoras con más de 2 empleados registrados y su límite de ingresos anuales esté por debajo de $ 10.000.000. Aquellos que estén fuera de estos parámetros no podrán tener financiación, salvo los impuestos anuales por la RG 984.

Es preocupante la fijación de límites férreos que superados impiden toda concesión, lo que genera en los hechos inequidades que podrían haberse evitado. Las situaciones que se pueden presentar en personas físicas serán conflictivas y sin una solución otorgada expresamente. 

Pensemos en un contribuyente que es titular de una empresa unipersonal agropecuaria con 5 empleados y también resulta ser profesional abogado en ejercicio independiente de la profesión, sin empleados, recibiendo asimismo ingresos por alquiler de un inmueble urbano. ¿Cuál será el impuesto financiable? ¿Todo el saldo a pagar o deberá hacer una proporción? ¿Qué pasará también con aquellas empresas o sujetos que tengan en su nómina a 2 personas al momento de financiar una DD.JJ. mensual de IVA en 6 cuotas y luego de su adhesión renuncia una de ellas o se produce un despido?  Es justo que un contribuyente registrado como empleador, pero que ha contratado una sola persona, no pueda diferir el pago de las deudas impositivas a la AFIP? Respecto de los 10.000.000 de pesos de ingresos, monto que marca la envergadura del sujeto beneficiado, es considerado un límite muy alejado de los parámetros fijados por la ley de pymes para su categorización. Que una empresa haya concretado ventas elevadas no significa que en su mayoría sean de contado.

Ese hecho distorsionará la situación del contribuyente, pues al disponerse la obligación de ingresar el IVA en función de la entrega de la mercadería o prestación del servicio con independencia del cobro-, impedirá disponer de fondos líquidos para afrontar la obligación fiscal a su vencimiento y no tendrá derecho a financiación. 

Si bien una de las ventajas de encontrarse al día con todos los impuestos es lograr obtener el Certificado Fiscal para Contratar, gran cantidad de las empresas que se registran como proveedores de entes estatales, superan el monto límite de facturación prevista, con lo cual ante inconvenientes financieros quedarán al margen de las licitaciones.

La imposibilidad de regularizar retenciones omitidas con financiación -si bien para sus intereses se contempla el diferimiento- obligará a muchas empresas a coordinar con sus proveedores la forma de cumplir con la RG 830 por operaciones de períodos fiscales anteriores. Su omisión implicará el riesgo que el fisco impugne el gasto correspondiente en virtud del art 40 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y las conclusiones del fallo de Cámara en Estancia El Cherque SA.

Una condición frecuente en todos los planes de facilidades de pago es la relativa a deudas en discusión administrativa, contenciosa-administrativa o judicial. En tales casos se ejerce una presión adicional al contribuyente, porque se lo obliga a allanarse a desistir de toda acción y derecho, incluyendo la repetición del impuesto y asumiendo las costas y gastos causídicos. El caso emblemático de ello son las causas donde se discute la suspensión del ajuste por inflación impositiva con su consecuente distorsión del tributo al exigir impuesto sobre rentas nominales, ficticias e irreales. Para el caso de regularización de deudas en gestión judicial o administrativa -cuyos montos sean elevados-, serán escasas 6 cuotas y seguramente el fisco se quedará sin cobrar y el contribuyente continuará discutiendo atento su imposibilidad real de hacer frente a la pretensión. Más razonable hubiera sido fijar una escala de cuotas para estas situaciones en función de los montos involucrados y de esa manera seguro tendrá mayor recaudación. 

Una crítica reiterada que hacemos entre los sujetos excluidos, es la referida a los denunciados penalmente por delitos previstos en el Código Aduanero o la Ley Penal Tributaria, pues lo razonable sería marginarlo cuando exista sentencia firme. Asimismo vemos sano recordar que la regularización de deudas permite la reducción de las contribuciones al Régimen Nacional de Seguridad Social (Art 21 RG 4158). Es ponderable que se disponga expresamente la posibilidad de efectuar una cancelación anticipada de la deuda a partir del vencimiento de la segunda cuota, ya que las condiciones financieras de las empresas pueden variar y entonces evitar ingresar intereses innecesarios.

Como consecuencia de la caducidad del plan producida por la falta de pago luego de las dos fechas 16 y 26 en que se produce el debito automático, en 48 horas se inicia las acciones judiciales de cobro. Cuando se trate de deudas que se hubieran trabado embargos en entidades financieras se contempla la posibilidad de solicitar la suspensión de la caducidad hasta que el juez disponga el levantamiento de la medida. Un aspecto interesante de la normativa es el glosario de aclaraciones y procedimientos que se detallan para la operatividad del plan de regularización.

Entre los temas previstos están: El uso de la clave fiscal , los datos que se debe informar a la AFIP, el funcionamiento conjunto de 2 planes de un mismo contribuyente, la información que emite el sistema y sus papeles de trabajo con detalle de las obligaciones a regularizar, detalle de la las cuotas y la imputación de las mismas. Al ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas debe indicarse, la fecha de consolidación, si la deuda es impositiva, previsional o aduanera, el CBU y el número de teléfono de la persona autorizada. Si la deuda está en discusión o ejecución también debe manifestarse

Respecto del funcionamiento de la operatoria relacionada con los débitos, así como la gratuidad y funcionamiento de a caja de ahorro fiscal se explica con detalles interesantes para concretar su apertura en Banco Nación.

Deudas en discusión administrativa o judicial La regularización de deudas en discusión con el fisco o en los estrados judiciales tiene sus características especiales y con pasos a seguir expresos para lograr su inclusión en el plan de pagos especial previsto por la normativa bajo análisis.

• Es obligatorio en forma previa a la adhesión allanarse a la pretensión fiscal presentando el F 408 (Nuevo modelo) ante la AFIP que se encuentren inscriptos.

• Si hubiera deudas impositivas o previsionales por las cuales el fisco hubiese trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas por cobrar, la AFIP recién dará conformidad a levantamiento de la medida cautelar cuando se acredite la adhesión al régimen y la presentación del F 408 (Nuevo Modelo). 

• Corresponde realizar comentarios al respecto : Si el embargo fuera sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento. Si fuera sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado. Características especiales del régimen en cuanto a embargos

• Previo al levantamiento, se transferirán las sumas incautadas antes de la solicitud de acogimiento al plan de facilidades.

• El levantamiento de embargos sólo alcanzará a las deudas incluidas en el plan.

• Otras medidas cautelares se mantendrán vigentes, y por pedido del interesado podrán sustituirse por otra una precautoria o por garantía suficiente; a satisfacción de la AFIP.

• Si el contribuyente estuviese suspendido del Registro de Importadores y Exportadores, podrá el sujeto acogerse al régimen para su regularización. Una vez aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.

• Si se omitiera el pago del total de lo adeudado o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios al agente fiscal o judicial no impedirá el levantamiento o sustitución de las medidas cautelares precedentes, siempre que el contribuyente cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago. Honorarios: Los honorarios de los abogados fiscales vinculados a deudas incluidas en el régimen , podrán ser cancelados por un plan de pagos separado ,en cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Las características son:

• Máximo de cuotas = 6.

• Sin devengamiento de intereses.

• Su monto mínimo será de $ 75.

• El ingreso de las cuotas se efectuará conforme lo prevé la Resolución General (AFIP) 2752. Para el pago de la primera cuota, se tendrán en cuenta las siguientes posibilidades: Con estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, a la fecha de la adhesión al plan de pagos, la primera cuota del plan deberá realizarse dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos de su adhesión, y comunicarse dentro de los 5 días hábiles administrativos siguientes por Multinota ante la agencia de AFIP en la que revista el agente judicial actuante. En caso que al momento de adherirse el contribuyente al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan, deberá ser realizado dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes desde que estén firmes, comunicándose también por Multinota dentro de los 5 días hábiles administrativos de haberse producido el pago. Respecto al resto de las cuotas, vencerán el día 20 de cada mes (a partir del primer mes siguiente al ingreso de la primera). La caducidad del plan de honorarios tendrá lugar cuando no se abone cualquiera de las cuotas a los 30 días corridos de su vencimiento, siendo procedente en tal caso el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

Costas del proceso: El ingreso de las restantes costas deberá realizarse y comunicarse de la siguiente manera:

• Con liquidación firme de costas a la fecha de adhesión, deben pagarse dentro de los 10 días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado su ingreso dentro de los 5 días hábiles administrativos siguientes, por Multinota.

• En caso que al momento de adherirse no hubiera liquidación firme de costas, el ingreso deberá ser realizado dentro de los 10 días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos por Multinota. Conclusión Era indispensable contar con un plan de facilidades de pago para las obligaciones impositivas, previsionales y aduaneras atento su eliminación de normativas anteriores. Lamentablemente el alcance es para un espectro de empresas y contribuyentes pequeños, no contemplando la situación de PYMES de mayor envergadura que están con importantes dificultades financieras -muchas creadas por la propia ley fiscal como la de IVA que ante la demora en cobro de operaciones ahogan al contribuyente de derecho-. 

(*) Socio y Gerente Asociado del Estudio Santiago Saenz Valiente y Asoc, respectivamente. SINTESIS DE LA NORMATIVA 

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